martes, 13 de diciembre de 2011

MASA HEREDITARIA

La herencia es el patrimonio objeto de la transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la transmisión misma.

Debemos distinguir entre la masa hereditaria bruta de la masa hereditaria neta, la primera comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al causante; la segunda llamada también herencia líquida es el patrimonio que resulta después de deducir de la masa hereditaria bruta, las cargas y deudas de la herencia, luego los gananciales que corresponden al cónyuge supérstite, al cual deben añadirse el valor de los bienes dados en calidad de donación o anticipo de legítima a favor de los herederos forzosos si no fueron dispensados de la obligación de colacionar.

COLACIÓN

Es la operación mediante la cual un heredero forzoso, llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del difunto a título gratuito.
La figura de la colación permite establecer una igualdad entre los herederos forzosos, ya que el causante ha podido realizar transferencias a título gratuito.

Las liberalidades realizadas por el causante en vida no son imputables a la cuota de libre disposición sino a la legítima y se considera como un anticipo de aquella.

Presupuestos:

1. Deben concurrir varios herederos forzosos.

2. Que algunos de los herederos forzosos hayan sido favorecidos en vida del causante con una donación o algún acto de liberalidad que pueda reputarse como un anticipo de legítima.

3. Que el heredero favorecido con la liberalidad no haya sido dispensado de la obligación de colacionar.

ANTICIPO DE LEGÍTIMA

Es el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que les correspondería recibir por concepto de cuota hereditaria a la muerte de quien hace el anticipo.

Existen 2 clases de anticipo:

1. Anticipo simple:

Cuando es sin dispensa de la obligación de colacionar, es deducible de la porción de la herencia (Legítima) que le correspondería recibir al heredero beneficiado.

2. Anticipo no colacionable:

Cuando quien lo otorga lo hace dispensando al heredero de la obligación de colacionar, la que debe ser establecida mediante testamento o escritura pública (Art. 832º C.C.), dispensa que tiene efecto dentro de límites de la porción disponible del causante.

Obligados a colacionar

Están obligados a colacionar todos los herederos forzosos que hubiesen recibido donaciones en vida del causante.

Dispensa de colacionar

La regla general de la colación es que ésta procede siempre que el causante hubiera dispuesto de bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. (Art. 832º C.C.)
La excepción a esta regla es que la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del causante.
La dispensa significa la declaración del causante de que los bienes que dona no sean colacionados, y puede otorgarse dentro de la cuota de libre disposición.


Formas de colacionar

La reversión a la masa hereditaria de los bienes entregados en vida del causante pueden hacerse en 2 formas (Art. 833º C.C.):

1.Colación en especie:

Llamada también colación real, consiste en la restitución de los bienes en forma material, devolviéndose el bien a la masa si es que el heredero beneficiado con la liberalidad aún lo tiene en su poder.

Las mejoras al bien colacionado serán deducidas a favor del heredero que colaciona el bien; y si estará obligado a resarcir el valor de los deterioros que el bien ha recibido por culpa suya. (Art. 834º C.C.)

2.Colación en valor:
Se produce cuando se reintegra a la masa el valor del bien que fue donado o anticipado con el objeto de ser computado o deducido de la hijuela del heredero beneficiado con la liberalidad.

Momento en el cual se calcula del Valor Colacionable

El Art. 833º C.C. dispone que el valor colacionable sea el que el bien tenga en el momento de la apertura de la sucesión.

Bienes Colacionables y no Colacionables

Son colacionables no sólo aquellos bienes objeto de una donación propiamente dicha, recibidas por el heredero en vida del causante, sino también otras liberalidades o ventajas otorgadas sin contraprestación equivalente, tales como la cesión de créditos, la remisión de una deuda, etc.

No son colacionables:

1. Los bienes perecidos o siniestrados antes de la apertura de la sucesión por causas que no sean imputables al heredero (Art. 836º C.C.)

2. Lo gastado en alimentos, en darle una profesión arte u oficio al heredero (Art. 837º C.C.)

3. El importe de los seguros de vida contratado a favor del heredero ni las primas pagadas por ese seguro (Art. 838º C.C.)

4. Las utilidades obtenidas por el heredero, las que según el Art. 839º C.C. son consecuencias de contratados celebrados con el causante, se entiende que ellos son a título oneroso tales como el contrato de sociedad o el contrato de asociación en participación.
INDIVISION

Concepto

Cuando varias personas son llamadas a heredar surge entre ellos un estado de indivisión, en la que todos los herederos son propietarios en común de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tengan derecho de heredar.

Clases

Están clasificadas en:

1.Forzosa
Es aquella que existe por mandato de la ley, como los bienes comunes que constituyen la sociedad de gananciales o los bienes el patrimonio familiar o por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como las áreas comunes o las paredes medianeras, etc.

2. Voluntaria:

Es aquella dispuesta por voluntad del testador o convenida por los herederos.

2.1. Por el testador:
De acuerdo al Art. 846º C.C. se puede establecer la indivisión de cualquier empresa
comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años sin perjuicio de que
los herederos se distribuyan normalmente los herederos, a excepción de las
explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la ley de la materia.

2.2. Por los herederos:
Los herederos de acuerdo al Art. 847º C.C. están facultados para pactar la
indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de cuatro años, pudiendo
ser renovado en forma indefinida.

PARTICION

La partición sucesoria es el acto jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de la herencia, adjudicándosele a cada sucesor lo que corresponde.

Derecho a Partición

Pueden practicarla o solicitarla las siguientes personas:

1. Cuando el causante ha dejado hecha la partición de sus bienes en su testamento.
(Art. 852º C.C.)
2 Los herederos en su condición de copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. (Art. 984º C.C.)
3. Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos, tal como lo prescribe el Art. 854º C.C. inc. 2 y el Art. 984º C.C.

Momento de la Partición

De acuerdo al tiempo de su realización se puede clasificar en:

1. Partición inmediata
La partición procede cualquier momento tal como lo dispone el Art. 984º C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisión (Art. 846º C.C.) o la hayan convenido los herederos (Art. 847º C.C.) o se trate de indivisión forzosa.
Sin embargo, puede ordenar a petición de cualquiera de los herederos, la partición en cualquier momento, cuando sobrevienen circunstancias graves que lo justifiquen, tal como prevé el Art. 850º C.C.

2. Partición mediata
Se da este caso, cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de indivisión forzosa.

3. Partición sujeta a suspensión
Nuestro ordenamiento tiene tres figuras:

a) La partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuenta tenga necesidad de alimentos (Art. 856º C.C.)

b)La partición que se difiere o suspende, respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados (Art. 857º C.C.)

c) La partición se difiere o suspende por acuerdo unánime (Art. 991º C.C.)

Clases

Existen las siguientes:

a) Realizada por el causante
Es aquella que permite el Art. 852º C.C. al testador para dejarla hecha en el testamento, señalando la norma que en este caso puede pedirse sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.

b) Efectuada por los herederos
Esta partición es conocida también como convencional, amigable o extrajudicial.
Para que opere la presente partición se requiere que todos los herederos estén de acuerdo en hacer la partición, que pueden hacerla mediante escritura pública o ante el juez, por acta que se protocolizará. (Art. 853º.

c) Efectuada judicialmente
Se da cuando no hay acuerdo entre los herederos, y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. La partición judicial, se realiza de acuerdo al trámite establecido por los Arts. 486º al 494º CPC. , que corresponden al Proceso Abreviado conforme a la Cuarta Disposición Final.

fuente: Balotario Desarrollado de la Universidad Mayor de San Marcos

No hay comentarios:

Publicar un comentario